miércoles, 10 de noviembre de 2010

El control constitucional de las leyes electorales, mediante de la utilización de diversos métodos de interpretación jurídica

El derecho electoral se encuentra en la entraña rectora de la organización y funcionamiento del Estado, y por eso son muchas las disposiciones constitucionales continentes de bases o principios rectores de la disciplina.

Nuestro máximo tribunal constitucional al enfrentarse ante la problemática para resolver conflictos sobre disposiciones legales, en materia electorales, calificadas de inconstitucionales, a través de la evolución de esta materia, ha ido sentado precedentes respecto al concepto de democracia, toda vez que ni a nivel constitucional y en leyes secundarias, la literalidad de las misma, impide su entender el alcance de esta conceptualización, por ello la Corte se ha visto obligada a recurrir a diversos métodos de interpretación, para desentrañar el aludido concepto.

Con la reforma constitucional de 1996  se admitió la procedencia de la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales, como única vía para plantear la no conformidad de éstas con la Constitución Federal; no obstante lo anterior , existe el antecedente de la primer acción de inconstitucionalidad 1/95, promovida por una minoría de la entonces Asamblea de Representantes del DF, en la que se argumentaba la contravención de algunos preceptos de la Ley de Participación Ciudadana del DF con la norma fundamental, donde por primera vez se tuvo que determinar el sentido del término “materia electoral”, toda vez que las autoridades que emitieron y promulgaron adujeron que esa ley tenía ese carácter.

El tribunal Constitucional determinó que únicamente debía entenderse por ”leyes electorales”, aquéllas normas de carácter general que establecen el régimen conforme al cual se logra la elección o nombramiento, a través del voto de los ciudadanos y dentro del proceso democrático, de las personas que han de fungir como titulares de órganos de poder representativos del pueblo, a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal.

Otro antecedente sobre este tema lo constituye la Acción de Inconstitucionalidad 10/98, promovida por una minoría legislativa del Congreso del Estado de Nuevo León, en el cual se planteaba la inconstitucionalidad de ciertos preceptos de la Ley del Servicio Profesional Electoral de este Estado, donde se determinó que resultaba importante establecer si las disposiciones combatidas eran o no de naturaleza electoral. En vista de que de ello no dependía la procedencia de la acción. Había que definir nuevamente el concepto “materia electoral”, ya que la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 10 de la Constitución Federal establece un trámite especial y sensiblemente distinto al ordinario tratándose de la impugnación de leyes electorales.

Por lo anterior la Corte agrupo en cinco clases los principios rectores de la materia electoral: los de carácter sustantivo, los relativos al sistema electoral, los referentes a la regulación orgánica de las autoridades electorales, en sentido material, la normatividad procedimental electoral y el sistema de medios de impugnación.

En esta resolución la Corte estableció el criterio que continua vigente para efectos de las acciones de inconstitucionalidad, que consiste en que las normas generales electorales no son sólo las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales y que el legislador ha denominado así; sino que, además, deben considerarse como  tales aquellas otras que, aunque no estén directamente relacionadas con el proceso electoral, se encuentran insertas en este tipo de ordenamientos y, asimismo, las que aún encontrándose en ordenamientos no electorales, tengan relación directa o indirecta con el proceso electoral.

Bajo esta premisa, la ejecutoria concluyó que “cualquier disposición de carácter electoral, con independencia de la materia específica que regule, será considerada como electoral para los efectos de la acción de inconstitucional”.

En este asunto se utilizó el método interpretativo derivado de la apreciación jurídica, armónica y sistemática, ya que la interpretación literal se descarta, ya que se parte de la hipótesis de que no hay definición establecida en la Constitución, en la legislación, ni en la doctrina, en empeño en encontrar disposiciones gramaticalmente configurativas del mismo, equivale, por tanto y desde luego, a un resultado erróneo, esto conforme a la “TESIS JURISPRUDENCIAL: MATERIA ELECTORAL, PARA ESTABLECER SU CONCEPTO Y ACOTAR EL CAMPO PROHIBIDO A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, SE DEBE ACUDIR AL DERECHO POSITIVO VIGENTE Y SEGUIR COMO MÉTODO INTERPRETATIVO EL DERIVADO DE UNAAPRECIACIÓN JURÍDICA SISTEMÁTICA”.

Aún cuando este criterio continúa vigente, se pueden la Corte puede establecer nuevos criterios que vayan surgiendo con motivo de la materia electoral.





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