miércoles, 17 de noviembre de 2010

Tipos de argumentos Jurídicos

Argumento analógico es definido como un instrumento al servicio del principio de conservación de las normas, cuyos elementos son: la existencia de una norma que se tiene como referencia, la existencia de una laguna legal y la ratio legis.

La analogía justifica trasladar la solución legalmente prevista para un caso a otro distinto, no regulado, pero que es semejante al primero.

Argumento a partir de principios, se denomina  así por la utilización de los “rasgos fundamentales” de una regulación, de una ley o de un sector de la legislación o de los principios generales del derecho tradicional. Estos principios cumplen una importante función interpretativa al permitir, ante un enunciado de significación dudosa a optar por aquél que mejor se adiciona a lo establecido por un principio. La fuerza persuasiva de la operación lleva el hecho de que los principios expresan los rasgos u objetivos fundamentales del ordenamiento.

Argumento sistemático, parte de que toda interpretación debe ser sistemática ya que para poder entender correctamente un precepto es necesario relacionarlo con todos los demás del ordenamiento, puesto que una norma aislada no es más que un elemento del sistema del que forma parte de tal modo, que es el ordenamiento el que hace la norma y no estas las que componen aquél.

Argumento a coharentia, es aquel por el que dos enunciados legales no pueden expresar dos normas incompatibles entre ellas. Su característica es ser un argumento negativo auxiliar. Negativo porque no sirve para acreditar o justificar la atribución de un significado determinado sino para desacreditar o privar de justificación las atribuciones de significado que produzca una incompatibilidad de normas. Auxiliar ya que una vez rechazados los significados incompatibles por medio del argumento a coharentia, es necesaria de todas formas la intervención de otro argumento a favor de la atribución de otro significado compatible.

Argumento a Fortiori, Tarello considera que este argumento se funda en la ratio (en la razón) de la norma. Este argumento se manifiesta bajo dos formas distintas: a magori ad minus y a minori ad maius. Más que un argumento interpretativo en sentido estricto, es un método de integración para llenar lagunas legales, se basa en la “mayoría de razón” y en la presunta voluntad del legislador.

Argumento a contrario, Tarello lo define como un argumento por el que dado un enunciado normativo que predica una calificación normativa de un término pertenece a un enunciado destinado a un sujeto o a una clase de sujetos, se debe evitar extender el significado de aquél término de tal modo que comprenda a sujetos o clase de sujetos no estricta y literalmente incluidos en el término calificado por el primer enunciado normativo.
Este argumento es considerado un instrumento de la interpretación lingúística que sirve para motivar o proponer interpretaciones restrictivas, que imponen como condición para su utilización el silencio de la ley y cuya fuerza persuasiva, así como su justificación la obtiene de la presunta voluntad del legislador.

Argumento psicológico, es aquel por el que se atribuye a una regla el significado que corresponda con la voluntad del emisor o autor de la misma, es decir del legislador que históricamente la redacto. El interprete tiene que acceder a la presunta ”voluntad del legislador” a través de alguna manifestación externa y documental de la misma, entre ellos el preámbulo y la exposición de motivos.

Este argumento intenta reconstruir la voluntad de las personas que físicamente e históricamente elaboraron el documento.

Argumento apagógico, se define en el mundo del derecho como aquél argumento que permite rechazar una interpretación de un documento normativo de entre las teóricamente (prima facie) posibles, por las consecuencias absurdas a las que conduce.

Argumento de autoridad, para Torello el argumento de autoridad o ab ejemplo es aquel “por el que un enunciado normativo le es atribuido aquel significado que ya le había sido atribuido por alguien, y por ese solo hecho. Este argumento implica un desacuerdo, o al menos la posibilidad de discrepancia, respecto a atribución de significado a un enunciado normativo partiendo siempre de un acuerdo acerca de la autoridad invocada. Cuando de apela al órgano de autoridad normalmente se entiende que se está recurriendo a la jurisprudencia o a la doctrina y a la jurisprudencia constitucional.

Argumento histórico, será aquél por el que dado un enunciado normativo, en ausencia de indicaciones contrarias expresas, se le debe atribuir el mismo significado normativo que tradicionalmente era atribuido al enunciado normativo precedente y preexistente que regulaba la misma materia en la misma organización jurídica, o bien el mismo significado normativo que tradicionalmente era atribuido al enunciado normativo contenido en un documento capostipite de otra organización.

Argumento teleológico, este argumento trata de interpretar un precepto tomando en cuenta su finalidad. El fin de la norma es entendida como el espíritu de la ley, como la intención de su autor y la realidad social.

Este argumento tiene dos variantes: uno subjetivo y otro objetivo. En la argumentación teleológica subjetiva esta justificado dar a los enunciados legales el significado que en mayor grado permite alcanzar el fin o los fines que con ellos quiso el autor. En la argumentación teleológica objetiva está justificado dar a los enunciados legales el significado que en mayor grado permita alcanzar el fin o los fines que un apersona razonable querría lograr al formular tales enunciados.

La importancia de la epistemología jurídica

La Epistemología jurídica entra en la reflexión sobre el conocimiento del derecho. Se trata de dilucidar si este conocimiento es posible; qué forma o estructura ha de tener; cuáles son sus maneras de presentarse en las sociedades.

A lo largo de la historia encontramos tres grandes propuestas tradicionales sobre la naturaleza del derecho, a saber: el iusnaturalismo, el positivismo jurídico y la sociología del derecho.

En términos generales el iusnaturalismo sostiene que el derecho esta más allá de toda codificación u ordenamiento jurídico. De manera que un sistema jurídico concreto como el sistema jurídico mexicano va a ser legítimo en la medida en que concuerde con los principios generales de un derecho natural por arriba de cualquier derecho positivo. El iusnaturalismo no remite a una sola postura sino más bien a un conjunto de doctrinas muy variadas, pero que tienen como denominador común, la creencia de que el derecho positivo, debe ser objeto de una valoración con arreglo a un sistema superior de normas o principios que se denomina precisamente derecho natural.

El positivismo, por su parte, sostiene que derecho es igual a derecho positivo u ordenamiento jurídico, uno de sus máximos exponentes es  Hans Kelsen a quien siempre recordaremos entre otras cosas por dos de sus grandes obras: La teoría pura del derecho y Teoría general del estado.

La tercera propuesta ontológica esta dada por el sociologismo jurídico que defiende la necesidad de que el estudio del derecho tenga en cuenta en forma fundamental, su incidencia en la realidad social en la que opera. De manera que toda auténtica investigación jurídica debe siempre recuperar el contexto sociopolítico en el que se encuentra todo fenómeno jurídico.

Tanto para los partidarios del iusnaturalismo como para los del positivismo pero con  mayor énfasis en estos últimos, la lógica es una lógica formal o como algunos juristas han señalado la lógica jurídica es la lógica del silogismo, es decir la lógica de la subsunción.

Por su parte para los partidarios del sociologismo jurídico, así como para todas aquellas corrientes jurídicas desarrolladas en la última mitad del siglo XX y caracterizadas principalmente por su rechazo a todo positivismo, la lógica jurídica, no es, precisamente, una lógica formal sino una teoría de la argumentación.

En esta línea se inscriben autores contemporáneos como Robert Alexy, Carlos Nino y Manuel Atienza

Lo que sea la lógica jurídica o la naturaleza de la lógica jurídica estará determinado tanto por la ontología jurídica como por la epistemología jurídica, es decir, el tipo de concepción de derecho que tengamos, así como, lo que definamos como objeto de estudio de la ciencia jurídica va a determinar en mucho la naturaleza de la lógica jurídica.

Si partimos de  una concepción positivista del derecho que considera que derecho es igual a norma jurídica o a sistema jurídico y que la ciencia del derecho tiene como objetivo principal la descripción y sistematización de este ordenamiento, entonces, de acuerdo con esto, la lógica jurídica remite a una lógica formal. Pues a través de este tipo de lógica es con lo que podemos trabajar los conceptos de sistematización, completitud, detección y solución de contradicciones, etc.

En cambio si tomamos la línea de autores como Robert Alexy, Carlos Nino, Manuel Atienza y Dworkin, quienes sostienen que el derecho es algo más que un conjunto de normas jurídicas y que la ciencia del derecho no es neutral, entonces tenemos que echar mano no sólo de la lógica formal sino de una teoría de la argumentación, que nos ayude con el trabajo de ponderación de principios y el de construir y dar buenas razones para sostener  tesis, normas y proposiciones jurídicas.

miércoles, 10 de noviembre de 2010

Principio de reciprocidad, importancia de la cooperación jurídica internacional y la asistencia judicial entre los Estados

La cooperación jurídica internacional y la asistencia judicial entre los Estados, mediante la suscripción de instrumentos internacionales, constituyen los eslabones más importantes en la lucha contra la delincuencia internacional en especial tratándose de delitos de lavado de dinero, corrupción, trata de personas, lesa humanidad, entre otros, máxime que los sujetos activos de este delito, en su inmensa mayoría son integrantes de la delincuencia organizada transnacional.

Estos delitos de trascendencia internacional, representan una gran afectación a los sistemas económicos nacionales e internacionales, al debilitar la integridad de los mercados financieros y generar la pérdida de control de la política financiera; actualmente estos delitos tiene una fuerte repercusión en los sistemas de seguridad pública y nacional de los Estados. Concientes de ello, la comunidad internacional ha emprendido esfuerzos para prevenir y combatir estos flagelos, a través de estándares plasmados en tratados internacionales y en otras iniciativas multilaterales.

La ratificación y reconocimiento por parte del Estado Mexicano de diversos instrumentos internacionales tendientes estos fenómenos delictivos, ha ejercido en el sistema jurídico mexicano fuerte influencia, prueba de ello es la tipificación de estos delitos en el Código Penal Federal, así como una serie de normas de carácter secundario.

Por ello la cooperación jurídica internacional y la asistencia judicial entre los Estados constituyen los eslabones más importantes en la lucha contra la delincuencia internacional, en especial tratándose del lavado de dinero, máxime que los sujetos activos de este delito, en su inmensa mayoría son integrantes de la delincuencia organizada transnacional.

En el contexto actual, resulta clara la necesidad de potenciar el uso de los mecanismos de cooperación que están contemplados en diversos instrumentos internacionales vigentes, consecuentemente, se debe favorecer entre los operadores jurídicos una interpretación avanzada y flexible acorde con las dimensiones político-criminales del problema y la naturaleza supranacional del mismo, al mismo tiempo se debe facilitar los cauces de cooperación más modernos y ágiles que permitan la comunicación directa entre autoridades policiales y judiciales, lo cual implica un amplio intercambio de información, la coordinación de operaciones conjuntas, el rápido traslado de pruebas y otros mecanismos que permitan la eficacia en la persecución penal.

La ratificación de convenciones internacionales como acuerdos vinculantes celebrados entre los Estado parte, los obliga a ajustar sus marcos legislativos y reglamentarios para combatir maniobras ilícitas como las cometidas a través de acciones como las del lavado de dinero, de acuerdo a las circunstancias propias y marco legal mexicano.

El control constitucional de las leyes electorales, mediante de la utilización de diversos métodos de interpretación jurídica

El derecho electoral se encuentra en la entraña rectora de la organización y funcionamiento del Estado, y por eso son muchas las disposiciones constitucionales continentes de bases o principios rectores de la disciplina.

Nuestro máximo tribunal constitucional al enfrentarse ante la problemática para resolver conflictos sobre disposiciones legales, en materia electorales, calificadas de inconstitucionales, a través de la evolución de esta materia, ha ido sentado precedentes respecto al concepto de democracia, toda vez que ni a nivel constitucional y en leyes secundarias, la literalidad de las misma, impide su entender el alcance de esta conceptualización, por ello la Corte se ha visto obligada a recurrir a diversos métodos de interpretación, para desentrañar el aludido concepto.

Con la reforma constitucional de 1996  se admitió la procedencia de la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales, como única vía para plantear la no conformidad de éstas con la Constitución Federal; no obstante lo anterior , existe el antecedente de la primer acción de inconstitucionalidad 1/95, promovida por una minoría de la entonces Asamblea de Representantes del DF, en la que se argumentaba la contravención de algunos preceptos de la Ley de Participación Ciudadana del DF con la norma fundamental, donde por primera vez se tuvo que determinar el sentido del término “materia electoral”, toda vez que las autoridades que emitieron y promulgaron adujeron que esa ley tenía ese carácter.

El tribunal Constitucional determinó que únicamente debía entenderse por ”leyes electorales”, aquéllas normas de carácter general que establecen el régimen conforme al cual se logra la elección o nombramiento, a través del voto de los ciudadanos y dentro del proceso democrático, de las personas que han de fungir como titulares de órganos de poder representativos del pueblo, a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal.

Otro antecedente sobre este tema lo constituye la Acción de Inconstitucionalidad 10/98, promovida por una minoría legislativa del Congreso del Estado de Nuevo León, en el cual se planteaba la inconstitucionalidad de ciertos preceptos de la Ley del Servicio Profesional Electoral de este Estado, donde se determinó que resultaba importante establecer si las disposiciones combatidas eran o no de naturaleza electoral. En vista de que de ello no dependía la procedencia de la acción. Había que definir nuevamente el concepto “materia electoral”, ya que la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 10 de la Constitución Federal establece un trámite especial y sensiblemente distinto al ordinario tratándose de la impugnación de leyes electorales.

Por lo anterior la Corte agrupo en cinco clases los principios rectores de la materia electoral: los de carácter sustantivo, los relativos al sistema electoral, los referentes a la regulación orgánica de las autoridades electorales, en sentido material, la normatividad procedimental electoral y el sistema de medios de impugnación.

En esta resolución la Corte estableció el criterio que continua vigente para efectos de las acciones de inconstitucionalidad, que consiste en que las normas generales electorales no son sólo las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales y que el legislador ha denominado así; sino que, además, deben considerarse como  tales aquellas otras que, aunque no estén directamente relacionadas con el proceso electoral, se encuentran insertas en este tipo de ordenamientos y, asimismo, las que aún encontrándose en ordenamientos no electorales, tengan relación directa o indirecta con el proceso electoral.

Bajo esta premisa, la ejecutoria concluyó que “cualquier disposición de carácter electoral, con independencia de la materia específica que regule, será considerada como electoral para los efectos de la acción de inconstitucional”.

En este asunto se utilizó el método interpretativo derivado de la apreciación jurídica, armónica y sistemática, ya que la interpretación literal se descarta, ya que se parte de la hipótesis de que no hay definición establecida en la Constitución, en la legislación, ni en la doctrina, en empeño en encontrar disposiciones gramaticalmente configurativas del mismo, equivale, por tanto y desde luego, a un resultado erróneo, esto conforme a la “TESIS JURISPRUDENCIAL: MATERIA ELECTORAL, PARA ESTABLECER SU CONCEPTO Y ACOTAR EL CAMPO PROHIBIDO A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, SE DEBE ACUDIR AL DERECHO POSITIVO VIGENTE Y SEGUIR COMO MÉTODO INTERPRETATIVO EL DERIVADO DE UNAAPRECIACIÓN JURÍDICA SISTEMÁTICA”.

Aún cuando este criterio continúa vigente, se pueden la Corte puede establecer nuevos criterios que vayan surgiendo con motivo de la materia electoral.





La democracia interna de los partidos en México. Los opuestos son idénticos en naturaleza,

No siempre ha existido un estatuto jurídico de los partidos. Éstos son realidades sociales a las que lentamente la teoría fue prestando atención, y más lentamente aún el derecho. El ordenamiento jurídico ha tenido, a grandes rasgos, las siguientes actitudes frente a los partidos:
Primero, una fase de oposición, propia del Estado liberal surgido de la Revolución Francesa, en la que se condena totalmente a los partidos, tal como en la famosa Ley Chapelier de 1791, que rechazaba todo tipo de asociacionismo. Posteriormente, y casi durante todo el siglo XIX. predomina una actitud de desconocimiento e indiferencia jurídica hacia los partidos, a pesar de que se admite su existencia sociológica, se niega cualquier regulación. La tercera etapa corresponde a los finales del siglo XIX y principios del XX; aquí, los partidos son reconocidos jurídicamente en las leyes electorales y en los reglamentos de las cámaras. La última etapa es posterior a la Segunda Guerra Mundial y refleja el movimiento a favor de su constitucionalización y, en algunos casos, su regulación jurídica exhaustiva.
La fase de constitucionalización se ha dado en casi todos los países del mundo. Son famosos los preceptos de constituciones como la italiana. francesa, alemana, griega o española. que constitucionalizan los partidos y en algunos casos cuentan con leyes para su desarrollo.
En el ámbito interno, los partidos tienen el derecho de organizarse libremente, siempre y cuando no afecten los derechos fundamentales de los militantes ni de otros ciudadanos y no lesionen los principios democráticos del Estado de derecho. Su obligación primordial en el ámbito interno consiste en respetar la democracia en su seno, esto es, contar con procedimientos democráticos y respetar escrupulosamente los derechos fundamentales de sus militantes.
La democracia interna es una de las cuestiones determinantes para la vida democrática, no exclusivamente de los propios partidos, sino de un país. Tal democracia va más allá de la que se practica al nivel de las instituciones y los órganos del Estado: pretende configurar una democracia integral que se verifique en el aparato estatal pero también en el plano de la sociedad y de sus organizaciones, por lo menos en las más relevantes como los mismos partidos, los sindicatos, las organizaciones empresariales, etc. Para calibrar la democracia interna es preciso considerar al menos cuatro elementos: el nivel de respeto y garantía de los derechos fundamentales dentro del partido; la organización y los procedimientos internos: las corrientes en el seno de la organización y los órganos de control de su vida interna.
¿Pero que es la democracia?
¿Existe una verdadera democracia interna en los partidos políticos?
¿Quién fija los límites de la democracia interna de los partidos políticos?

lunes, 8 de noviembre de 2010

DERECHO Y MORAL, TODAS LAS PARADOJAS PUEDEN RECONCILIARSE

¿Realmente continúa vigente  la teoría pura del derecho, que pugna por separar a esta ciencia del espectro tan amplio como lo es la moral?

Acaso el proceso legislativo correcto y su aplicación debida, no se fundamentan en principios morales?. La visión positivista es inaplicable al estado social?
Entendiendo el estado social como aquel en que se propone fortalecer servicios y garantizar derechos, considerados esenciales para mantener el nivel de vida necesario para participar como miembro pleno en la sociedad. El estado social provee la integración de las clases sociales menos favorecidas, evitando la exclusión y la marginación, da compensación a las desigualdades, da redistribución de la renta a través de los impuestos y el gasto público. Utiliza instrumentos como los sistemas de educación y sanidad (en mayor o menor grado públicos o controlados por el estado, obligatorios o universales y gratuitos o subvencionados), financiados con cotizaciones sociales. Se tiende a la intervención en el mercado y la planificación de la economía, todo ello en contra de los principios del liberalismo clásico. ¿qué debe entenderse por desigualdades, marginación, son elementos  ajenos al derecho y que desnaturalizan y le quitan pureza al mismo.

Se dice que el estado social aporta elementos que no son puramente jurídicos y que atraen elementos externos al derecho. También afecta la labor de los tribunales al hacer mas complicada la aplicación del derecho ya se debe decir sobre más temas y hay más desorden en las leyes. Dicho estado afecta lo abstracto y general de la ley, afecta los procedimientos estrictos que restringían la discrecionalidad de los jueces y para los liberales del derecho representa un retroceso, realmente esto es absoluto? ¿Podrá realmente desligarse el derecho de los principios morales?

domingo, 7 de noviembre de 2010

El concepto de Soberanía Nacional, no está inmóvil, está en movimiento, vibra.

En una época de globalización como la que vivimos, con el consiguiente surgimiento del crimen organizado transnacional, el concepto tradicional de soberanía ha sufrido modificaciones, ya que no solo puede comprender los principios de autodeterminación, no intervención en asuntos internos, igualdad jurídica y respeto a la integridad territorial de los Estados, actualmente es necesaria y prácticamente inevitable la cooperación internacional, así lo determina el carácter trasnacional del desafío, y el reconocimiento explícito de la necesidad de actuar de manera conjunta ante amenazas comunes, y como componente de un proceso de armonización en materia de seguridad, las organizaciones criminales operan en un mundo sin fronteras, mientras que los gobiernos continúan funcionando en un mundo con fronteras basado en nociones desarticuladas de soberanía. La soberanía nacional la viola el crimen organizado al debilitar al Estado y descomponer la cohesión social.

El problema de conceptualización en diversos temas que surgen en el estudio de las ciencias sociales, en la construcción teórica y en la investigación se debe evitar ambigüedades al considerar la pluralidad de interpretaciones. La Seguridad Nacional, es un ejemplo paradigmático de este fenómeno. Por un lado, se trata de un concepto que bien se puede denominar central en la teoría de las relaciones internacionales, pero por otro, es un término de manejo difícil ya que no hay acuerdo sobre su definición.

En cuanto al ámbito interno la seguridad está cimentada, de manera especial, en la solidez y firmeza de nuestras instituciones sociales, debidamente tuteladas por el orden jurídico emanado de la Constitución, la acción del estado en este aspecto esta encaminada, fundamentalmente, a lograr el desarrollo integral del país dentro de los cauces de justicia social que la propia Constitución preconiza.

La cooperación internacional, en distintas materias, seguridad, protección al medio ambiente, derechos humanos, impartición de justicia, entre otros constituyen los eslabones más importantes en la lucha por encontrar solución problemas contra la delincuencia internacional, delincuencia organizada transnacional.

En el contexto actual, resulta clara la necesidad de potenciar el uso de los mecanismos de cooperación que están contemplados en diversos instrumentos internacionales vigentes, consecuentemente, se debe favorecer entre los operadores jurídicos una interpretación avanzada y flexible acorde con las dimensiones político-criminales del problema y la naturaleza supranacional del mismo, al mismo tiempo se debe facilitar los cauces de cooperación más modernos y ágiles que permitan la comunicación directa entre autoridades policiales y judiciales, lo cual implica un amplio intercambio de información, la coordinación de operaciones conjuntas, el rápido traslado de pruebas y otros mecanismos que permitan la eficacia en la persecución penal.